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19 jun 2011

INTERCEPCION DE CORREOS ELECTRONICOS, DERIBADO DE UN JUICIO DE DIVORCIO

PRIMERA SALA RESUELVE AMPARO SOBRE INTERCEPCIÓN DE CORREOS ELECTRÓNICOS, DERIVADO DE UN JUICIO DE DIVORCIO

*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por unanimidad, el amparo directo en revisión 1621/2010, en el cual se pronunció sobre la ilicitud de la intercepción de los correos electrónicos, dentro del análisis de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
En la resolución, se revocó en su totalidad la sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito del Estado de México, derivada de un juicio de divorcio, en el cual el cónyuge demandante pretendió acreditar la supuesta infidelidad del otro cónyuge, mediante la presentación de más de 300 (trescientos) correos electrónicos, supuestamente suscritos entre el cónyuge demandado y una tercera persona, con quien presuntamente mantenía una relación sentimental.
En primer lugar, la Sala consideró que ciertos derechos fundamentales, dependiendo de su estructura y contenido, constituyen un límite no sólo para las autoridades, sino también para otros particulares, tal y como sucede con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Señaló que las comunicaciones privadas son inviolables con independencia de su contenido. Asimismo, precisó que el objeto de protección constitucional lo constituyen el proceso de comunicación y, eventualmente, los datos que identifican la comunicación, como pueden ser los números marcados por un usuario, la identidad de los comunicantes, la duración de una llamada o, en el caso de un correo electrónico, la dirección de protocolo de internet.
Adicionalmente, la Sala enfatizó que la protección de las comunicaciones privadas persevera en el tiempo, tutelando también a los medios que conservan el contenido de las comunicaciones, de modo que, una vez finalizadas aquéllas, los soportes materiales que almacenan dicha comunicación devienen, también, inviolables.
Los ministros aclararon que, para que una comunicación sea inviolable, el mensaje debe transmitirse a través de un medio o artificio técnico desarrollado por la tecnología, sin importar si se trata de un telégrafo, del teléfono, del correo electrónico o de cualquier otro medio que surja por los avances de la tecnología.

Respecto al medio de comunicación violado en el caso del cual surgió la presente resolución, la Primera Sala precisó que se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando se ha violado el password o clave de seguridad, sin autorización judicial o del titular de la cuenta o cuando dicha autorización ya ha sido revocada.
De lo anterior se desprende que la intercepción ocurre independientemente de la impresión e, incluso, la lectura de los correos, al igual que resulta igualmente irrelevante quién sea propietario de la computadora o aparato en el que se intercepta el correo, siendo solamente trascendente el titular de la cuenta.
La sentencia señaló que la secrecía de las comunicaciones persiste incluso en cuestiones de índole familiar, de modo que dicho derecho subsiste entre cónyuges.
No obstante lo anterior y también en el ámbito familiar, el derecho de los menores de edad a la inviolabilidad de sus comunicaciones sí puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, siempre y cuando la intervención de referencia resulte imprescindible para la protección de los intereses de los niños.
Por todo lo anterior, se concluyó que la obtención de los correos electrónicos fue contraria al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, razón por la cual el Tribunal Colegiado actuó incorrectamente al reconocerles valor probatorio, cuando dichas pruebas no debieron surtir efecto alguno.
En ese sentido, todo elemento probatorio que pretenda deducirse de la violación de derechos fundamentales es de imposible valoración en nuestro ordenamiento. La ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental –las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en el proceso.



Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Erika Romero García

7 jun 2011

Nacionalidad

La Nacionalidad reglamentada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 30-38), establece la posición que ocupa una persona respecto de un Estado o Nación determinados.

De esta forma, una persona puede ser nacional o extranjero.
si bien es cierto, el tema de la nacionalidad corresponde a los cursos de derecho constitucional, también lo es que en el texto que ahora nos ocupa, mencionamos sólo algunos aspectos básicos para comprenderla como atributo de la personalidad.

Formas de Adquirir la Nacionalidad Mexicana.
La nacionalidad Mexicana se adquiere:
  1. Por nacimiento, en las siguientes hipótesis:
  • Al nacer en territorio de la República Mexicana.
  • Al nacer en el extranjero de padres mexicanos, ambos o alguno de ellos.
  • al nacer a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
2. Por naturalización, en los casos siguientes:
  • Cuando un extranjero obtiene de la Secretaria de Relaciones Exteriores, carta de naturalización.
  • cuando una mujer o varón extranjeros, contraen matrimonio con varón o mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan los demás requisitos que señale la ley.
Extranjeros.

Son extranjeros los que no tienen las características señaladas para ser mexicanos. De ahí que una persona puede ser nacional o extranjera, dependiendo del país con el cual se le pretenda relacionar.

Respecto de los extranjeros se reconoce su derecho a gozar de las garantías constitucionales, pero también se establece diversas limitaciones. El fundamento constitucional relativo se incluye, precisamente, en el articulo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala.

Son extranjeros lo que no poseen las calidades determinadas en el articulo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el capitulo I, Titulo Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente..

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

FUENTE: INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LAS PERSONAS Y FAMILIA; AUTOR MIRIAM ELSA CONTRERAS LÓPEZ;

ERICK MANUEL MARTÍNEZ LARA.

EFECTOS DE LA POSESIÓN (PRESCRIPCIÓN)


En términos generales, la posesión tiene los siguientes efectos: a) es protegida por sí misma, a través de las acciones posesorias; b) la posesión de un mueble concede la presunción de que se tiene la propiedad de él; c) la posesión de buena fe concede al poseedor el derecho de adquirir los frutos como propietario; y d) la posesión de buena fe, en concepto de dueño, publica, pacífica y continua en determinado concede la propiedad de la cosa o el derecho.

Efectos de la posesión de buena fe.- La posesión en general produce diferentes efectos con relación a los frutos de la cosa o el derecho poseído, los gastos que el poseedor efectúa en ellos, así como respecto de las mejoras (útiles y necesarias) de los inmuebles y de los deterioros o pérdidas sufridos por los bienes que se poseen. Los derechos y obligaciones que se derivan de la posesión se determinan, según esta sea de buena o mala fe.

Así, la persona que adquiere de buena fe y a titulo de propietario; por ejemplo, cuando se adquiere la posesión de una cosa o un derecho mediante un contrato de compraventa, el poseedor tendrá los siguientes derechos:

a) A hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida (los frutos civiles, naturales e industriales); esto, en el principio de equidad y, en su caso, porque el verdadero propietario abandono la cosa dejando pasar el tiempo sin reclamarla;

b) A que se le abonen todos los gastos necesarios (estos son los prescritos por la ley; es decir, los que de no realizarse la cosa se pierde o deteriora) y los útiles (son los que aumentan el valor de la cosa o derecho); además, tiene derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

c) De retirar las mejoras voluntarias (son las que sirven de ornato de la cosa; por ejemplo, una estatua, o al placer o comodidad del poseedor; por ejemplo, el aire acondicionado o calefacción), si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarle; y

d) A que se le paguen o abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, y también tiene derecho al interés legal (9% anual) sobre el importe de esos gastos desde la fecha en que los haya hecho.

De acuerdo con el Código Civil para el Estado de Veracruz en su artículo 1184 menciona:

La posesión necesaria para prescribir, debe ser;

I. En concepto de propietario;

II. Pacifica;

III. Continua;

IV. Pública.

La falta de uno de estos elementos o requisitos constituye una posesión viciada que, por lo tanto, no podrá prescribir. Recordemos que la prescripción o usucapión es la forma de adquirir una cosa o un derecho mediante la posesión por el transcurso del tiempo. Veamos de forma resumida estos requisitos, para entender un poco más la prescripción.

I.- Posesión en concepto de propietario. Este es un elemento esencial para la prescripción positiva, esto es, que tenga el ánimo de propietario y se comporte como tal. Se entiende, pues que se adquiere la posesión de una cosa o un derecho en concepto de dueño, cuando el titulo o causa de la posesión se deriva de un acto o un hecho por el cual se trasmite la posesión misma; por ejemplo, cuando se compra una cosa o un derecho se adquiere la posesión de estos a titulo o en concepto de propietario, independientemente de que el hecho o acto mediante el cual se celebra la trasmisión sea o no legitimo.

En consecuencia, si no se posee en concepto de dueño, simplemente no hay posesión propiamente dicha, habrá detentación, porque solo se posee a nombre de otro.

II.- Posesión pacifica. Es aquella que se adquiere sin violencia, esto según el artículo 859 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Por violencia podríamos entender el uso de la fuerza física por vías de hecho (material) o amenazas (violencia moral), que emplea una persona para adquirir la posesión de una cosa o un derecho.

El requisito de que la posesión sea pacifica solamente se exige en el momento de entrar a poseer, en virtud de que la violencia pasiva que realice posteriormente el poseedor para defender la posesión no es obstáculo para impedir que se adquiera la propiedad de la cosa o el derecho que se posee, por prescripción positiva.

El Código Civil al decir que la posesión debe ser pacifica, adopta el criterio de exigir que dicho requisito solo al momento de entrar a poseer el bien. Igualmente, de acuerdo con el artículo 1187 del Código antes citado, menciona que cuando la posesión se adquiere por medio de violencia (violencia inicial), aunque esa cese y la posesión continúe de manera pacífica, el plazo para la prescripción correrá a partir de que haya cesado la violencia, y se considerara que la posesión es de mala fe, que tendrá como consecuencia alargar el plazo para la prescripción que serán de veinte años para inmuebles y cinco para los muebles.

III.- Posesión continua. Esto implica que el poseedor debe ejercer el poder de hecho sobre la cosa o derecho sin interrupciones, de manera regular, tal y como lo ejerce el propietario, por lo que no debe haber discontinuidad, sino regularidad en el actuar, como lo haría el propietario de una cosa o un derecho, y no abandonar estos. Este requisito es de carácter objetivo, es decir, captado por los sentidos, pues de acuerdo con la naturaleza de la cosa poseída se realizaran los actos o hechos sobre ella. Por ejemplo, si se trata de una posesión de un predio rustico, el poseedor debe cultivarla en los periodos que sean conforme a la naturaleza o a la costumbre; si fuera una finca urbana, habitarla con regularidad o comportarse como propietario de esta, aprovechándola económicamente (darla en arrendamiento, darla en usufructo…).

IV.- Posesión pública. El artículo 861 del Código Civil para el Estado de Veracruz dice que, es pública la posesión que se disfruta de manera que puede ser conocida por todos y, que también lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Por lo tanto, posesión pública es aquella en la que el poseedor ejerce el poder de hecho sobre la cosa o el derecho, a la vista o con el conocimiento de todos los habitantes de su comunidad en donde se desenvuelve y sobre todo de quien o quienes puedan oponerse a la posesión.

La segunda parte del articulo 861 antes citado, dice que también es publica la posesión que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de que una de sus principales finalidades es, entre otras, precisamente la de dar publicidad a los inmuebles y, a otros actos o hechos jurídicos, sobre todo respecto a quienes son sus propietarios. En consecuencia, prevalece la inscripción hecha de la posesión en el Registro Público de la Propiedad, para acreditar el requisito de propiedad pública, por sobre otras probanzas, incluyendo la posesión que se ejercita o se disfruta a la vista de todos, a la que nos hemos referido.

A modo de conclusión, cabe hacer mención al artículo 1168 de la legislación hasta aquí mencionada, que a la letra dice: “Prescripción es un medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley”. Esto es, que si tú posees un bien mueble o inmueble, y reúnes los requisitos aquí expuestos, puedes promover una prescripción positiva, para ser legitimo dueño del bien y adquirir el titulo de propietario.


ABRAHAM GARCÍA ANTONIO

4 jun 2011

CAMBIO DE NOMBRE

Es común que las personas un día se sienten a revisar sus documentos y se encuentren con la sorpresa de que sus nombres no coinciden en los mismos. Ahí surgen problemas de identidad debido a que si en tu acta de nacimiento, en tu IFE, documentos de escrituras, o las actas de nacimiento de tus hijos, no coinciden tus nombres no eres la misma persona conforme a derecho debido a que te ostentas con varios nombres
¿QUÉ PUEDO HACER EN CASO DE HABER CAIDO EN ESTE ERROR?.
Nuestro derecho considera múltiples soluciones que se pueden aplicar al caso si necesito hacer un tramite simple, solo acreditar que me ostento con los dos nombres puedo rendir una información ad perpetuam ante la autoridad judicial (Depende del tramite, empresa, dependencia o autoridad que lo requiera). Igualmente se contempla la rectificación del acta ante el registro civil, estos casos es cuando es por error administrativo, y no de la persona por ejemplo cuando omiten el apellido de su madre pero si fue a registrarlo (a), y el cambio de nombre cuando decides modificar el nombre que aparece en tu acta de nacimiento voluntariamente o por homonomia REQUISITOS.-
Para la información ad perpetuam y el cambio de nombre se necesitan prácticamente los mismos requisitos solamente que el cambio de nombre tiene un costo debido a las publicaciones que se hacen en el diario de mayor circulación y en la Gaceta Oficial del Estado y ambos procesos se llevan acabo en un Juzgado.
En el caso de la rectificación de acta se acude con el acta a rectificar al Registro Civil que le corresponda.
DOCUMENTOS PARA CAMBIO DE NOMBRE E INFORMACION AD PERPETUAM.
- Acta de Nacimiento
- documentos que acrediten su acción (donde aparezca con múltiples nombres).
- En caso de información ad perpetuam de dos a tres testigos que conozcan de los hechos.
- Escrito manifestando lo que pretende (cambiar de nombre o comprobar que se ostenta con múltiples nombres).


JEANETHE FANNY CEBALLOS CERON

3 jun 2011

Sucesiones (Primera parte)

En primer lugar haremos mención al concepto de La llamada “Sucesión” es un trámite judicial que se hace, cuando fallece una persona, para que los bienes que están a su nombre pasen a sus herederos.


...¿Qué documentación se necesita para iniciar una sucesión?
La documentación que es necesaria para el inicio de una sucesión es la siguiente:

o Acta de defunción del de cujus (el fallecido)

o Actas de nacimiento de los hijos que estén vivos y de defunción si alguno falleció antes.

o Acta de matrimonio si era casado o casada.

o Acta de defunción del o la cónyuge si era viudo.

o Actas que acrediten los vínculos si se tratara de otros parentescos.

o Todas las Actas deben ser Certificadas.

o Nombre, domicilio, estado civil de todos los herederos.

o Títulos de la propiedad en original y fotocopia.



....¿Qué tipo de “Sucesiones” existen?
Existen dos tipos de sucesiones:
- La sucesión ab intestato (no existe testamento testamento), que son la mayoría y
- La sucesión testamentaria (cuando existe un testamento)



Cecilia Meunier Pérez

1 jun 2011

EN VISITA DOMICILIARIA, SE PODRAN REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS

EN VISITA DOMICILIARIA, SE PODRÁN REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PARA DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES



Así lo determinaron los ministros al resolver la contradicción de tesis 124/2011 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en una visita domiciliaria, establecida en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal podrá requerir todos aquellos documentos que sin formar parte de la contabilidad sirvan para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, incluidos los estados de cuenta bancarios.

De esta forma, interpretó el significado de la frase “y los demás papeles” a que se refiere el artículo 45 del citado Código, pues son documentos que se encuentran relacionados precisamente con las obligaciones y los conceptos que dan origen o sirven para demostrar la existencia de ingresos y egresos de recursos del contribuyente, en una cuenta abierta en una institución de crédito, por lo que reflejan los movimientos de dinero o valores de una persona en una institución crediticia, y como tales, es evidente que sirven para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.

Al resolver la contradicción de tesis 124/2011, suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito, la Sala precisó que los estados de cuenta bancarios se relacionan estrechamente con los papeles de trabajo que sí forman parte de la contabilidad, conocidas como conciliaciones bancarias que reflejan los depósitos y retiros, así como las transacciones bancarias de un determinado período, y además sirven, entre otras cosas, para soportar las comisiones bancarias, los intereses ganados, o el impuesto retenido por los bancos y, por ende, constituyen papeles importantes para la comprobación de los asientos contables.

Por ello, dicho estado de cuenta bancario puede servir como comprobante para efecto de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, y en ese sentido, es claro y evidente que el estado de cuenta bancario sí queda incluido dentro de “los demás papeles” que pueden requerir las autoridades fiscalizadoras al contribuyente.

No obstante, la Sala consideró importante señalar que no cualquier documento se encuentra comprendido dentro de la expresión “y demás papeles”, pues en atención al texto de la norma y a su contexto, referido al ejercicio de una facultad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias, sólo pueden entrar en esta categoría, aquellos papeles que sirven o tienen relación directa para acreditar dicho cumplimiento, por lo que obviamente no estarían dentro de esa categoría los papeles que no sean útiles para ese fin, como un título profesional del contribuyente, o el acta de nacimiento, o cartilla de vacunación, etcétera.

Fuete: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Erika Romero García.