Somos una institución dependiente de la facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, apoyamos a la sociedad dando asesoría jurídica gratuita

28 sept 2011

"YO VEO UN MEXICO CON HAMBRE Y CON SED DE JUSTICIA"

“Nadie podrá sustituir nuestro esfuerzo. Nadie podrá asegurarnos un papel en la transformación de México si nosotros no luchamos por él, si nosotros no lo ganamos ante los ciudadanos…


¡Cambiemos, sí! ¡Cambiemos! ¡Pero hagámoslo con responsabilidad, consolidando los avances reales que se han alcanzado, y por supuesto, manteniendo lo propio: nuestros valores y nuestra cultura!...


¡México no quiere aventuras políticas!. ¡México no quiere saltos al vacío!. ¡México no quiere retrocesos a esquemas que ya estuvieron en el poder y probaron ser ineficaces!. ¡México quiere democracia pero rechaza su perversión: la demagogia!...


Debemos admitir que hoy necesitamos transformar la política para cumplirle a los mexicanos…


Yo veo un México de comunidades indígenas, que no pueden esperar más a las exigencias de justicia, de dignidad y de progreso; de comunidades indígenas que tienen la gran fortaleza de su cohesión, de su cultura y de que están dispuestas a creer, a participar, a construir nuevos horizontes…


Yo veo un México con hambre y con sed de justicia. Un México de gente agraviada, de gente agraviada por las distorsiones que imponen a la ley quienes deberían de servirla. De mujeres y hombres afligidos por abuso de las autoridades o por la arrogancia de las oficinas gubernamentales…


Veo a ciudadanos angustiados por la falta de seguridad, ciudadanos que merecen mejores servicios y gobiernos que les cumplan. Ciudadanos que aún no tienen fincada en el futuro la derrota; son ciudadanos que tienen esperanza y que están dispuestos a sumar su esfuerzo para alcanzar el progreso…


Yo veo un México convencido de que ésta es la hora de las respuestas; un México que exige soluciones. Los problemas que enfrentamos los podemos superar…
Es la hora de cerrarle el paso al influyentismo, a la corrupción y a la impunidad!...


Es la hora de la Nación. Es la hora de ser fuertes todos haciendo fuerte a México. Es la hora de reafirmar valores que nos unen. Es la hora del cambio con rumbo seguro para garantizar paz y tranquilidad a nuestros hijos…

…soy un hombre de trabajo que confía más en los hechos que en las palabras”


DISCURSO DE LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA 1994 MONUMENTO A LA REVOLUCIÓN.


PUBLICADO POR JAIR JARED JIMÉNEZ ORTIZ

INTEGRANTE DEL BUFETE JURÍDICO ASISTENCIAL.


Diferencias entre las normas de conducta y las leyes naturalez



23 sept 2011

LOS CUATRO ACUERDOS

Para una clase me pidieron que leyera una libro del Dr. Miguel Ruiz llamado LOS CUATRO ACUERDOS, un libro muy bonito que me gustaría compartir.
1er Acuerdo
Se impecable con tu palabra

Un consejo muy bueno, “se impecable con tu palabra” ya que con nuestras palabras podemos hacerle mucho daño a las personas con simple palabras podemos hacer sentir a alguien; la mejor persona, la mas bonita, la mas exitosa, transmitirle amor, cariño ,apoyo pero también con ellas podemos humillarla, hacerla sentir lo peor del mundo, transmitir fracaso, dolor. Las palabras construyen nuevas realidades, nuevos mundos que pueden ser mágicos o simplemente basura. Es por ello que debemos pensar antes de hablar y fijarnos bien lo que decimos pues nuestras palabras llegan a tener un gran alcance. Así que debemos utilizar las palabras adecuadamente y transmitir amor.
2º Acuerdo
No te tomes nada Personalmente
Este acuerdo va muy ligado con el anterior, nos encontramos con personas que solo van hablar por hablar sin pensar en lo que dicen es por ello que no debemos tomarnos nada personal, no hacer caso de lo que dicen de ti, por que si no seremos una presa fácil para esas personas que solo quieren lastimar o hacerte daño, pero si no te lo tomas personal serás inmune a su veneno, por es no debemos tomarnos nada personal.
3er Acuerdo
No hagas suposiciones
A diario hacemos suposiciones y sobre ellas creamos una realidad que creemos es verdad, por ejemplo, mi vecino no me saludo, de seguro esta enojado conmigo; cuando ni siquiera le preguntamos y existen varias posibilidades del por que no nos saludo, a lo mejor ha tenido un mal día o simplemente no nos vio, pero nosotros sin saber creemos ideas erróneas. El suponer no es bueno pues nos basamos en lo que percibimos y no siempre es verdad. Es por ello que para evitar hacer suposiciones es necesario preguntar, asegurarnos que las cosas nos queden bien claras e incluso entonces no creer que lo sabemos todo y que hemos encontrado la verdad ultima, no debes sacar conclusiones precipitadamente.
4º Acuerdo
Haz siempre lo mejor que puedas
Este es el ultimo acuerdo que nos motiva hacer siempre lo mejor que puedas, dar siempre lo mejor, nuestro máximo en cada cosa que hagamos, dar todo y saber que das tu mayor esfuerzo, que lo intentamos de la mejor manera.
Espero que estos consejos que son pequeños detalles pero si los llevamos a cabo marcaran una gran diferencia.

22 sept 2011

Sucesiones (sexta parte)

¿ CUANDO TERMINA UNA SUCESIÓN?

La sucesión no termina con el dictado de la declaratoria de herederos sino al inscribirse la misma o la partición en el Registro de la Propiedad y recibir Ud. el testimonio inscripto. Es un error frecuente creer que porque ya fue dictada la declaratoria de herederos la sucesión terminó. No es así. Por el contrario, ahí comienza la parte más trabajosa y de más gastos. Y Ud. No puede disponer de los bienes hasta que no la haga.

¿ SE PUEDE HACER LA SUCESION POR UN SOLO BIEN CUANDO HAY VARIOS QUE INTEGRAN EL ACERVO HEREDITARIO?

Si, en principio se puede iniciar la sucesión e inscribir la declaratoria de herederos sólo respecto a un bien y en el futuro, gradualmente, ir inscribiendo los bienes restantes. A veces no se conocen todos los bienes del difunto de entrada, no se tienen los datos precisos y luego se va ampliando la denuncia de bienes que integran el acervo sucesorio.-

¿ QUE ES EL ACERVO SUCESORIO?

El acervo sucesorio es la masa de bienes (inmuebles, muebles, rodados, acciones, inversiones) que eran propiedad del causante (el fallecido) y que al morir deben pasar por la sucesión.

¿SE PAGA IMPUESTO A LA HERENCIA O TASA DE JUSTICIA EN UNA SUCESION?

Desde la década del 70 no existe más el impuesto a la herencia, aunque existe un proyecto de ley para volver a implementarlo.


Lo que existe en la tasa de justicia, que es del 1,5 % de la valuación fiscal en Capital Federal y 2,2 % de la valuación fiscal en Provincia de Buenos Aires. Hasta el año 2007 las valuaciones de Provincia de Buenos Aires eran bastante similares a las reales y las de la ciudad de Buenos Aires llamativamente bajas. En 2008 se han actualizado las valuación fiscales en Capital y eso repercutirá en el monto de la tasa de justicia. A la tasa de justicia debe agregársele tanto en provincia como en Capital, la sobretasa (un pequeño porcentaje de la tasa, que ingresa a la Caja de Previsión de Abogados).

¿ QUE SON LOS EDICTOS SUCESORIOS?

La publicación de edictos es un paso obligatorio para tramitar una sucesión ab intestato (sin testamento), que se realiza publicándolos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario más a elección del Juez, citando a herederos y acreedores a hacer valer sus derechos. Para ello se les da un plazo de 30 dias a partir de la publicación del último edicto.

Cuando el acervo hereditario está compuesto por un solo bien de un valor que no sea multimillonario, el abogado puede solicitar que se ordene publicar edictos únicamente en el Boletín Oficial (que es el más económico).
En las sucesiones testamentarias también se publican edictos.

¿COMO AVERIGUAR QUE BIENES DEBEN INGRESAR A LA SUCESION, CUANDO ESTOS SE DESCONOCEN?

Se averigua en el Registro de la Propiedad Inmueble y en de la Provincia de Buenos Aires, donde se pueden tramitar certificados que con el nombre y número de DNI del fallecido e informan todos los bienes que existen a su nombre.
Si se desconoce con qué banco operaba el fallecido se puede librar oficio al Banco Central de la Rapública



CECILIA MEUNIER

Sucesiones (quinta parte)

¿QUE DOCUMENTACION NECESITO PARA INICIAR UNA SUCESION?

Partida de de defunción del fallecido y partida que acredite su vínculo con él (matrimonio, nacimiento). Si el viudo, la partida de matrimonio y de fallecimiento de la cónyuge. Recuerde que las partidas para ser presentadas en una sucesión deben ser aranceladas (no sirven las gratuitas). Si son de Capital Federal se piden en cualquier C.G.P. y hasta por Internet.

¿COMO SE REGULAN JUDICIALMENTE LOS HONORARIOS EN UNA SUCESION?

Según la ley de arancel, en Capital Federal los honorarios son del 11 % al 20 % del valor real de los bienes, reducido en un 25 %.
En provincia de Buenos Aires, del 7 % al 25 % de la valuación fiscal (que es cercana al valor real) o del valor real.
Porque la regulación de honorarios en una sucesión puede ser muy alta, es conveniente celebrar un convenio de honorarios con el abogado antes de iniciar el trámite, por un porcentaje menor (lo usual es del 7 % al 10 % del valor de los bienes, dependiendo de su importancia: a mayor cantidad de bienes, menor porcentaje).
Si no firma convenio de horarios por la tramitación de la sucesión, el abogado puede solicitar regulación judicial de honorarios y ser mucho mayores que los que hubiera pactado de común acuerdo con Ud.
Igualmente, los honorarios del abogado en sucesión son apelables (con otro abogado por supuesto).

¿ CUANDO SE PAGAN LOS HONORARIOS EN UN JUICIO SUCESORIO?

Esto se puede pactar con el abogado. Puede ser en cuotas durante la tramitación del juicio, al inscribir la declaratoria de herederos de cada bien o al venderlo si se tiene previsto en forma inmediata. Eso se pacta con cada cliente según las características del caso. Quien pretende mantener el bien sin vender, prefiere ir pagando en cuotas o bien pagar a medida se le van entregando las inscripciones de la declaratoria de hederemos. Otros, no disponen de dinero para ir pagando durante la tramitación de la sucesión pero tienen decidido vender inmediatamente. En ese caso, el abogado cobra cuando se vende el inmueble.

¿ SE PUEDEN VENDER LOS BIENES DE LA SUCESION SIN HABERLE PAGADO AL ABOGADO SUS HONORARIOS?

No, en principio no pueden venderse los bienes de la sucesión sin haberle pagado los honorarios al abogado. El Juez le exigirá la conformidad expresa de todos los abogados que hayan intervenido en el sucesorio, no sólo del último. Estos pueden oponerse hasta que no se es pague o pueden prestar conformidad con la condición de que el Escribano interviniente retenga la suma que le corresponde honorarios.



CECILIA MEUNIER

19 sept 2011

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

LA NEGACIÓN DEL DEBER; EL DERECHO COMO IDEOLOGÍA:

La sociología jurídica relaciona los hechos reales que abarca, no con las normas válidas, sino con otros hechos reales, como las causas y los efectos. Por lo tanto, no es el derecho mismo el que constituye el objeto de este conocimiento, sino ciertos fenómenos paralelos de la naturaleza. La teoría pura del derecho como ciencia jurídica, dirige, como se mostró, su visual a las normas jurídicas; no a los hechos reales, es decir, no al querer, o a la representación de las normas jurídicas, sino a las mismas como contenidos queridos o representados.

Si se reniega del concepto de lo debido como carente de sentido, cabe únicamente reconocer dentro de los actos productores de derecho medios de suscitar determinada conducta humana hacia la cual esos actos se orienten.

La prescripción jurídica debe queda reducida a la comparación del hecho de que algunos tratan de llevar a otros y que por lo común los hombres omiten y cuando lo hacen son castigados. La teoría pura del derecho rehúsa juzgar axiológicamente el derecho positivo.

La ciencia jurídica como conocimiento tiene la tendencia inmediata de describir su objeto, mientras que la ideología en cambio encubre la realidad con el propósito de conservarla, defenderla, destruirla o reemplazarla. La ideología tiene sus raíces en un querer, no en un conocer.

La teoría pura del derecho pretende ser semejante a la ciencia del derecho en cuanto no puede preocuparse ni por aquel, ni por estos.

APELACIÓN ADHESIVA

La apelación adhesiva, mas que un recurso tendiente a lograr la modificación de la parte propositiva de una sentencia, busca su confirmación mediante la expresión de argumentos que le den mayor solidez a los expuestos por el a quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, bien sea porque esta se apoye en razonamientos débiles o poco convincentes, y mediante la adhesión al recurso se pretenda mejorar sus fundamentos, o porque los expresados se consideran erróneos y se estime que los correctos sean los que se aducen. Con la adhesión se busca evitar el riesgo de que la sentencia se revoque por el tribunal ad quem, no porque al que obtuvo no le asista la razón, sino por la defectuosa fundamentación y motivación. También se puede pretender, mediante la adhesión al recurso, que se modifiquen o revoquen algunas consideraciones del a quo, siempre y cuando con ello no se afecte las partes resolutivas de la sentencia, como seria el caso en que se aduzcan dos o mas causales para la procedencia de una misma acción y el a quo considere que tan solo una procede, no así las restantes, porque ante la posibilidad de que el ad quem, en base a los agravios del apelante principal, revoque la sentencia por no estar probada la causal que estimo procedente el a quo, el que obtuvo en primera instancia debe adherirse a la apelación e impugnar las consideraciones por las cuales el a quo concluyo que no se demostraron las otras causales, para de esta forma, y de ser procedentes sus agravios, obtener la modificación de la parte considerativa de la sentencia que le agravia, y pese a lo fundado de la apelación principal, obtenga así la confirmación de la parte propositiva de la sentencia que le fue favorable.

GUILLERMO TABOADA MENESES
INTERESANTE JURISPRUDENCIA.

Novena Época
Registro: 172720
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo : XXV, Abril de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 14/2007
Página: 221

PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004).
De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello.

Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 14/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete.

ABRAHAM GARCIA ANTONIO.

FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, así como de los amparos directos que originalmente correspondería conocer a dichos Tribunales Colegiados. De lo anterior deriva que el recurso de revisión fiscal a que hace referencia el numeral 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, no puede ser atraído para su conocimiento por el Alto Tribunal, al no gozar de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó en favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad, y si bien este último precepto de la Ley Fundamental establece que de dichas revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, ello sólo es para conocer las reglas para el trámite a que se sujetarán los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.


GUILLERMO TABOADA MENESES

18 sept 2011

PROHIBICIÓN A PROVEEDORES PARA APLICAR MÉTODOS O PRÁCTICAS COMERCIALES COERCITIVAS O CLÁUSULAS ABUSIVAS NO VIOLA ART. 25 CONSTITUCIONAL

Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo 1758/2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 10 de la de la Ley Federal de Protección al Consumidor que prohíbe a proveedores aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios no es contrario a lo dispuesto en el numeral 25 de la Constitución Federal.

De esta manera, confirmó una multa impuesta a una empresa que, al celebrar un contrato de prestación de servicios educativos con padres de familia de una escuela, impuso una cláusula en donde obligaba al pago del servicio de transporte escolar independientemente de su utilización.

En el caso, la Sala validó la norma impugnada porque ella ni siquiera alude al transporte escolar obligatorio, sino que se refiere a la prohibición para que los proveedores no apliquen métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni clausulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios.

Por lo que la quejosa partió de una premisa inexacta, al asumir que dicho artículo 10 prohíbe la implementación del servicio de transporte escolar obligatorio y que, por ese motivo, resulta contrario a la Constitución.

De igual forma, se precisó que el establecer transporte escolar obligatorio no constituye una cláusula abusiva, sino la forma en la que la empresa quería cobrar dicho servicio a quienes no debían hacer uso de él.

En este asunto, la parte quejosa alegó que el artículo 10 de la Ley la Ley Federal de Protección al Consumidor violaba lo dispuesto en el numeral 25 de la Constitución Federal.

Al realizar el análisis, la Sala consideró que tal precepto no establece a favor de los gobernados un derecho subjetivo público que sea oponible al Estado o que sea capaz de forzarlo, mediante el juicio de amparo, a actuar en determinado sentido.


Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Erika Romero García.

16 sept 2011

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

El principio de reserva de ley en materia tributaria

“El principio de reserva de ley tiene su origen histórico en el surgimiento de los primeros Parlamentos medievales, es decir, cuando el poder del Monarca se limitaba al atribuirse a las Asambleas electivas toda decisión que afectara los derechos personales y patrimoniales de los súbditos” Dietrich Jesch, afirma que históricamente, la reserva penal y la reserva tributaria son precursoras del principio general de legalidad.

Miguel Carbonell, señala que “La reserva de ley puede entenderse como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico.”

En este sentido, varios autores concuerdan con que las normas que contienen reservas de ley son una variante de las llamadas “normas sobre la producción jurídica”, ya que no se refieren de forma directa a la regulación de la conducta humana sino que tienen por objeto otras normas. Por lo anterior, los destinatarios principales de las reservas de ley son los órganos que producen el derecho, que lo crean, y no aquellos encargados de su aplicación; igualmente las reservas son también normas sobre la competencia en tanto la misma técnica de la reserva de ley consiste en una distribución –o asignación- de las potestades normativas: las normas que prevén las reservas de ley autorizan a un órgano determinado (en este caso el poder legislativo) a dictar normas en una materia concreta.

“En la actualidad, la reserva de ley cumple una doble función:…

a) La función liberal o garantista consiste en que, a través de la reserva se tutelan los derechos de los ciudadanos contra las intromisiones del poder ejecutivo…

b) La función democrática tiene que ver con que, en virtud de la reserva, se reconduce la regulación de ciertas materias al dominio del poder legislativo, el cual es representante de las mayorias, como el ejecutivo, pero tambien de las minorias politicas de un estado.


La reserva de ley, puede hallarse consagrada en dos formas puras diferentes. En sentido positivo, cuando se asigna la competencia al órgano constitucional depositario directo de la voluntad popular y concebido para cumplir el rol legislativo; y de modo negativo, en el caso de que se prive de ella al órgano al cual la Constitución encomienda la función ejecutiva y, por demás está decirlo, al judicial"

LA DINAMICA SOCIAL


La sociedad por su misma naturaleza es cambiante, nada ni en nuestra sociedad ni en nuestro mundo permanece estático, lejos de eso, nuestra sociedad es sumamente cambiante, lo que ayer era, puedo hoy ya no lo sea, nuestra vida misma es un ejemplo de ello, por que cuando se era niño se pensaba de una forma, cuando se es adolescente de otra, y en la edad adulta se piensa probablemente todo lo contrario que cuando se era niño, pues entonces debemos decir que en el entorno jurídico pasa lo mismo, antes hace ya bastantes años aún nos encontrábamos con penas que atentan contra la divinidad humana, tales como los empalamientos, las decapitaciones, la mutilaciones y muchas otras mas, ahora en la Constitución para los Estados Unidos Mexicanos encontramos que esta prohibida la pena de muerte, es lógico que se entienda lo dinámico de nuestra sociedad, pues es muy obvio este fenómeno.

La sociedad con el paso de los años y en la búsqueda de una vida mas cómoda se ha dado a la tarea de inventar, de descubrir, de investigar, y en ocasiones hasta de acelerar, desafortunadamente eso es lo que vemos en nuestra sociedad, misma que es agilizada en un mundo globalizado, por lo tanto la tecnología como los dogmas cada día cambian posturas a una velocidad asombrosa, que si no se da uno cuenta, se queda en el ayer, lo mismo pasa en nuestra sistema jurídico, y en consecuencia con la formación, pues mientras el estudiante universitario de la licenciatura en derecho estudia determinadas corrientes de pensamiento cuando egresa dichas corrientes ya están en muchas ocasiones superadas, esto pareciera en un principio algo que beneficiase a la sociedad, sin embargo este fenómeno surge como un oasis imaginario en medio del desierto, pues no siempre es adecuado estar adelantado, a veces se deben seguir con corrientes de pensamiento que por su naturaleza sólo deben ser en algunas cosas mejoradas y no cambiadas por otras que como el oasis que mencione en líneas anteriores aparezcan como una esperanza o solución a un problema, esto ya que se puede llegar a alterar un orden, o proyecto que debió seguirse a largo plazo, al criterio del que suscribe es necesario resaltar que a la fecha nuestra constitución ha sido reformada en una cantidad de ocasiones excesiva, y dichas reformas en realidad no han dado muchos resultados, sino que lejos de eso, gracias a la mayoría de las reformas se han agrandado los problemas que dieron motivo a esas reformas.

Por eso se dice en el presente trabajo escrito que la globalización ha traído como consecuencia la dinámica social en un grado máximo, la que nos ha traído como consecuencia dentro del ambiente jurídico muchas reformas que han afectado directamente a la educación y a la formación del estudiante universitario de la licenciatura en derecho, es por tal motivo que la dinámica social es factor influyente en todas y cada una de las actividades que se realizan en el rubro jurídico, pues a la par de la sociedad siempre tendrán que ir sus leyes, y en esta medida también tendrán que ir las personas que se encargan de estudiar las leyes, de aplicarlas, de crearlas y cómo las leyes afectan a todos para bien o para mal, entonces debemos estar bien concientes de lo que pasa. Pues ya he de imaginar un juez penal que no sepa que en la actualidad los juicios penales van a ser orales, por que lejos de ser una ofensa para él sería una verdad, el decirle, juez incompetente. Es bien entendido que la dinámica social es la que obliga entonces a los que somos parte de este holón a la adquisición y desarrollo de nuevas habilidades.

JAIR JARED JIMÉNEZ ORTIZ.
INTEGRANTE DEL BUFETE JURÍDICO ASISTENCIAL.

9 sept 2011

MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO

TITULO QUINTO.

ACTOS PREJUDICIALES.

ARTICULO 146.- El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, de aquél contra quien se proponga dirigir la demandar, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;

III. Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir una o mas cosas entre varias, la exhibición de ellas;

IV. -Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;

V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

VI. Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.

VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando estos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o dificiles las comunicaciones, si por cualquiera causa justificada no pueda deducirse aún la acción.

VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE VERACRUZ.

7 sept 2011

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEFINICIÓN: Es el contrato por que el arrendador se obliga a conceder el uso o el goce temporal de una cosa al arrendatario o cambio de un precio cierto.
Se pueden distinguir tres especies de arrendamiento:
Arrendamiento Civil, Arrendamiento Mercantil y Arrendamiento Administrativo
En este contrato intervienen dos elementos personales: ARRENDADOR: Es el que da la cosa en arrendamiento, requiere de legitimación y ARRENDATARIO: Es el que recibe la cosa en arrendamiento y requiere de capacidad general para contratar.
También encontramos elementos reales que son los siguientes: La cosa: Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas, exceptuando las consumibles, aquellas cuyo arrendamiento se encuentra expresamente prohibido por la ley y los derechos estrictamente personales. Art. 2333 C.C.; El precio: Art. 2332 C.C. y El tiempo: No podrá exceder de 10 años para habitación; 15 años para comercio; y 20 años para la industria. Art. 2331 párrafo segundo. C.C.
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR:
1. Entregar la cosa en buen estado para el uso convenido.
2. Conservar la cosa en buen estado.
3. No mudar la forma de la cosa arrendada.
4. Garantizar un uso o goce pacífico.
5. Pagar las mejoras hechas por el arrendatario.
6. Responder de la evicción.
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO:
1. Pagar la renta en la forma y tiempo convenidos.
2. Usar debidamente la cosa.
3. Conservar la cosa en el estado en que la reciba.
4. Avisar de las separaciones necesarias y de las novedades dañosas al arrendador.
5. Devolver la cosa al término del arrendamiento.
MODOS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO
ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDEFINIDO:
A petición del arrendador por el arrendatario. Art. 2411 CC.
LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SE SOLICITA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: Falta de pago de dos o más mensualidades, darle un uso distinto al convenio, por subarriendo y por los demás casos que señala la ley.
POR VENCIMIENTO DEL PLAZO
POR NULIDAD
POR CONVENIO EXPRESO
POR PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN